Tasa de Inflamables
Desde hoy no se cobra más. El ente analiza la devolución de lo ya devengado por la comuna.
Casi 16 millones de dólares fue lo que ANCAP a través de DUCSA, le pagó a la Intendencia de Montevideo en 2022, por concepto de la denominada “Tasa de Inflamables”.
La información, divulgada en diciembre 2022 en ocasión de la presentación de los balances a los medios de prensa por parte del ente petrolero, hace referencia a la tasa, cobrada ese año por la comuna para el “Contralor de la seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables” y está implícita por el artículo 80 del Decreto Departamental de Montevideo Nro, 13.490 ratificado por Decreto Departamental de Montevideo Nro. 13.501.
Con respecto a esta “tasa” acaba de trascender la Sentencia 523/2023 de la SCJ, en la que el cuerpo “declara inconstitucional y por ende inaplicable la norma cuestionada”.
UN IMPUESTO
Uno de los argumentos evaluados por DUCSA/ANCAP (que presentara el recurso) y recogida por la SCJ, fue que “más allá de haberse denominado como tasa, es un verdadero impuesto” entendiendo los letrados querellantes representantes de la empresa que “el Gobierno departamental no ostenta la potestad para su creación de conformidad con el art. 297 de la Constitución de la República”.
En los alegatos, también se denuncia que la norma impugnada “no establece el destino de lo recaudado, esto indica que lo recaudado se vierte a las rentas generales de la Administración y que no está destinado a cubrirlas necesidades del (presunto) servicio de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables”.
“El requisito de la prestación efectiva del servicio surge textualmente del art. 297 núm. 5º, el cual permite a los Gobiernos departamentales cobrar tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental. Es imprescindible que el servicio se preste efectivamente, no alcanza con que aquél pueda ser prestado en algún momento o que no se preste realmente en los términos en los que fue creado” concluye el documento.
INCONSTITUCIONALIDAD
En otra parte se explica que “los sujetos pasivos de la tasa” no son destinatarios de un servicio de contralor de las condiciones de seguridad y de circulación de todo orden de los vehículos que transiten transportando para su comercialización inflamables y demás productos a granel.
Teniendo en cuenta estas consideraciones de los querellantes, la Suprema Corte de Justicia, por el voto unánime de sus miembros, amparará la inconstitucionalidad promovida respecto del artículo 80 del Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.490.
A su tiempo la SCJ expresa “en el presente caso, la pretensión de inconstitucionalidad movilizada identificó correctamente la norma impugnada. La parte desarrolló circunstanciadamente las razones por las cuales considera que la norma es incompatible con el ordenamiento superior. En todo momento, queda en claro que la parte actora considera que el tributo en cuestión no es una tasa, sino un impuesto, por lo que se estaría violando el art. 297 de la Constitución de la República”.
SE VIOLENTA EL ARTÍCULO 297 DE LA CONSTITUCIÒN
Con respecto a la característica de la tasa, la SCJ entiende –al igual que la parte denunciante- que “la Intendencia Departamental de Montevideo trae a la liza una modificación de la alícuota, previéndose su reducción progresiva pero que, como puede verse con facilidad, no hace al cuestionamiento de fondo esgrimido por la actora. El hecho generador del tributo es, en puridad, el de un impuesto y, por tanto, se violenta el art. 297 de la Constitución de la República”.
Asimismo, por lo expuesto, explica que “las dificultades u oscuridades para la debida intelección del planteo se dan de bruces con el planteo extenso de la Intendencia en el cual, con argumentos que podrán ser o no compartibles, procuró rebatir punto a punto los extremos fundantes del accionamiento”.
SERVICIO NO FUNCIONA EFECTIVAMENTE
En otro aspecto la SCJ expresa Sus fundamentos para declarar inconstitucional de la tasa impugnada, basándose en que la norma creadora del tributo “a diferencia de lo que sostiene la actora, vincula el pago de una prestación pecuniaria con el servicio de fiscalización mensual a realizar por la Comuna”.
El presupuesto de hecho previsto en la norma refiere a la inspección mensual y al contralor de los medios preventivos de seguridad de incendio y estrago que el transporte de inflamables pueda producir.
Ahora bien, en sede del art. 297 de la Carta, para que estemos frente a la especie tributaria tasa, es necesario que el Estado brinde un servicio de contralor efectivamente.
No basta con que dicho servicio contingentemente esté disponible al usuario o que potencialmente pueda desarrollarse para que nazca la obligación tributaria. En el presente caso, dicho servicio no funciona efectivamente (la Intendencia en informea fs. 476 reconoce abiertamente que: “Desde el año 2018 la Intendencia de Montevideo no realiza los controles de las condiciones de seguridad y circulación de vehículos que transportan inflamables por un pedido directo de ANCAP, en virtud de que los mismos no permitían el flujo normal y correcto de la distribución de combustibles”.
NO DEBE APLICARSE MÁS LA TASA
La resolución de la SCJ afirma en uno de sus párrafos que la norma atacada regula como parámetro de medición o cuantificante evidentemente, sin embargo, no refleja ni es representativo de la prestación de un servicio público.
De hecho, se adopta como base de cálculo el valor de los productos transportados y que se pagará una cantidad correlativa al riesgo determinado por su desplazamiento. Como puede verse, el valor del producto en nada se vincula con el riesgo del desplazamiento y la actividad de contralor o fiscalización.
En este sentido, precisó que: “Las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad serán las de no aplicar la tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables’ a DUCSA, tanto a futuro como en lo que respecta a los montos que por este concepto y por vía de retención se han abogado (rectius: abonado) y se continúan abonando al Gobierno Departamental de Montevideo, cuyo contribuyente es DUCSA”.
RETROACTIVIDAD
Con respecto a este punto la SCJ establece que “por esta razón, queda absolutamente claro que DUCSA pretende que la declaración de inconstitucionalidad tenga efecto jurídico retroactivo al momento de configuración de la lesión jurídica que se verificó desde el momento que operan las retenciones (con la limitación temporal existente para la reclamación de los créditos contra el Estado, aspecto que no corresponde dirimir en esta instancia)”.
La SCJ concluye que “la Constitución no dice que la ley declarada jurisdiccionalmente inconstitucional resulte inaplicable, sino que es la Suprema Corte que expresa su voluntad –mandamiento- de querer como resultado del proceso lógico de su pensamiento, la inaplicabilidad”.
El gravamen que cobra la Intendencia de Montevideo por litro de combustible vendido, le representa al Ente un gasto de 11 millones de dólares al año.
Es de un peso por litro transportado. Si las restantes Intendencias la recaudaran, el litro de Nafta Super 95 costaría 64 pesos.
El senador Sergio Botana denuncia además, que se subsidia el supergás a los envasadores y distribuidores y no a quienes más lo necesitan.