Viernes, 28 de julio 2023

$ 0.55 por litro

Proponen un nuevo impuesto al transporte de combustibles que podría encarecer el precio en el surtidor

Para el Dr. Juan Bonet, profesor de Derecho Financiero Grado III (i) de la UDELAR, “estaríamos frente un ingreso tributario sancionado en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República”.

Proponen un nuevo impuesto al transporte de combustibles que podría encarecer el precio en el surtidor
De aplicarse la medida en las 19 Intendencias el combustible subiría 10 pesos
Por Surtidores

La decisión de la Suprema Corte de Justicia, en la que dejó sin efecto la ex “Tasa de Inflamables” que cobraba la comuna capitalina al transporte de combustible, y que fuera considerada por el máximo organismo de la justicia como “un impuesto”, tuvo ayer la primera reacción de la intendencia, que comenzó las acciones a fin de volver a grabar esta actividad de transporte, esta vez en forma de “impuesto a la carga”.

La referida comuna, dio trámite a la Resolución N° 3572/23 en el expediente N° 2023-2000-98-000080 en el que da cuenta que “se crea un impuesto, al amparo del numeral 6to. del Artículo 297 de la Constitución de la República, que gravará a los vehículos de transporte terrestre que carguen o descarguen a granel dentro de los límites del departamento de Montevideo, líquidos inflamables y gas licuado de petróleo para su comercialización”.

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DE “TASA” A “IMPUESTO”

En este caso de la Resolución 3572/23, la ex tasa pasa a denominarse “impuesto”, al entender el organismo departamental que esta actividad, se encuentra amparada por lo prescripto en el referido Artículo 297 numeral 6 de la Constitución.

Cabe señalar que la resolución de la SCJ, tuvo alcance solamente a una de las tres distribuidoras; DUCSA que aportaba a la comuna capitalina, según fuentes de la empresa “unos 12 millones de dólares al año” por este concepto.

En este sentido Surtidores tuvo acceso a un informe que lleva la firma del Dr. Juan Bonet, profesor de Derecho Financiero Grado III (i) Facultad de Derecho – Universidad de la República, en el que estima que primero se debe “delimitar frente a qué especie tributaria nos encontramos, ya que esto determinará, el ingresar o no en el ámbito de la restricción de la potestad tributaria sobre impuestos a nivel departamental, lo que determinará la competencia o incompetencia del órgano legislativo local para sancionar tal especie tributaria”.

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NO CORRESPONDE EL IMPUESTO

Debemos dejar expresado que, si el entendimiento es correcto, el impuesto solo podría imponerse sobre inmuebles, baldíos y edificaciones inapropiadas, espectáculos públicos, propaganda, carreras de caballos y aquellos derivados de la explotación de los juegos de azar (numerales 1, 2,  3, 7, 8 y 9 del artículo 297 de la Constitución), vehículos de transporte (numeral 6 de dicho artículo) y no sobre impuestos por ejemplo a la comercialización de productos en el departamento” expresa Bonet.

En otra parte el jurista uruguayo opina que, “si entendemos que a pesar de que el Proyecto de Decreto pretende que se sancione un impuesto, pero la norma constitucional aplicable no prevé la posibilidad de darle competencia a que un Gobierno Departamento cree dicha especie tributaria gravando la comercialización de productos, la misma será inconstitucional por razón de contenido”.

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CONTRADICCIÓN CONSTITUCIONAL

Con respecto a la alícuota que marca la Intendencia de Montevideo por este impuesto “que será del 0,5 por ciento del valor de los bienes transportados, el cual será calculado en base a cantidad de litros por el precio de venta unitario”, el Dr. Bonet cree que la misma se encuentra en contradicción con el artículo 85, No 4, 297 en su acápite, en su N° 6 y con el artículo 298 de la Constitución de la República. “Dicho conjunto de artículos marca que el Gobierno departamental no puede incurrir en superposición impositiva (con matices) con la potestad tributaria a nivel nacional. Si la potestad tributaria departamentales originaria pero también lo es la nacional, lo que le da la coherencia jurídica al sistema tributario en su conjunto es en no incurrir en superposiciones de fuentes de ingresos de manera de evitar la doble imposición interna y más importante aún, no afectar la fuente recaudatoria de cada Administración. De la Administración Central sobre la Administración Departamental y viceversa”, señala.

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LEGISLACIÓN COMPARADA

Comparando legislaciones, el profesional toma una sentencia de la SCJ organismo que al momento de analizar y fallar a favor de la Inconstitucionalidad del derogado Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (“ICIR”), a este respecto expresa que la Corte, analizando la superposición impositiva a la luz del art. 298 de la Constitución, sostuvo en Sentencia No. 3.319/2011 que: “Para que exista superposición impositiva, se requiere ‘…la incidencia de dos gravámenes sobre la misma fuente o materia imponible, violentándose de esta manera la regla edictada por el art. 298 de la Carta…’ al (Cfe. Sentencia No.264/1998)”, al tiempo que agrega “por ende, se debe responder a la pregunta de si el Numeral 6° del artículo 297 permite al Gobierno Departamental crear un impuesto que grave la comercialización de comercialización de líquidos inflamables y gas licuado de petróleo” y más precisamente, si establecer la base de cálculo sobre un porcentaje del precio del litro implica gravar la comercialización de dichos bienes.

“La respuesta según el suscrito es que el artículo 297 numeral 6 no permite gravar con impuestos la comercialización de dichos bienes sin incurrir en superposición impositiva con fuentes que son de exclusivo poder del Poder Legislativo Nacional y que ha sido ejercido a través del Impuesto específico interno (IMESI) previsto en el Título 11 del texto Ordenado de impuestos recaudados por DGI 1996 vigente y con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en lo que respecta a determinados combustibles no exonerados previsto en el Título 10 de dicho Ordenado” concluye Bonet en su informe.

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AUMENTO DE 9 PESOS POR LITRO

Cabe señalar que esta tasa de inflamables hoy derogada y nuevamente propuesta por la Intendencia de Montevideo, pero en forma de “impuesto municipal”, es cobrada solamente por la referida comuna montevideana e incide en $ 0.55 por litro transportado de gasolina.

Si por ejemplo el resto de los 18 departamentos exigieran el pago de este gravamen sobre el combustible -en la medida de que los camiones circulan por todo el territorio nacional- entonces correspondería aumentar el litro de Nafta Super 95, unos 10 pesos por litro (a razón de un 0.55 pesos de impuesto por departamento), lo que la llevaría a costar unos 82 pesos el litro, ya que se suma al PVP en el surtidor.

 

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